Estatutos

Texto consolidado de los estatutos de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, tras la reforma aprobada, por unanimidad,en la junta de académicos numerarios, el 15 de Diciembre de 2011

TITULO PRIMERO
De la Academia, su sede, ámbito territorial y fines

Artículo 1º.

  1. La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia es una corporación de derecho público que tiene como finalidad principal la investigación, el debate y la transmisión crítica de conocimientos en los distintos ámbitos del Derecho, según los términos que se precisan en el artículo 4º.
  2. A salvo los actos y disposiciones de la Academia adoptados, por mandato legal, delegación o encomienda de gestión, en el ejercicio de funciones públicas, a los que se refiere el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el resto de su actividad se someterá al Derecho privado y, en su caso, al conocimiento de los juzgados y tribunales del
    orden civil.

Artículo 2º.

El domicilio social de la Academia, mientras, por sus medios o por cesión del Principado de Asturias, no disponga de sede propia, será el del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, sin perjuicio de las sesiones y demás actividades que puedan celebrarse en los locales de otras instituciones, corporaciones o foros de debate, tanto en la capital asturiana como en otras poblaciones de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3º.

El ámbito territorial en el que ejerce sus actividades la Academia es el propio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 4º.

Los fines de la Academia serán esencialmente los referentes a la investigación científica y práctica del Derecho en orden al cultivo y desarrollo de las diferentes disciplinas jurídicas, mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos y conferencias, concursos, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consulta, actividades de Biblioteca, celebración de congresos y relaciones y colaboraciones con institutos afines, universidades y colegios profesionales.

De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 8 de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias en el ámbito del Principado de Asturias, además de las funciones anteriormente expresadas, la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia podrá actuar como órgano asesor del Principado de Asturias, a los efectos del artículo 3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y del artículo 6 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias. También podrá ser requerida como asesora de las instituciones y organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.

TITULO SEGUNDO
Organización de la Academia

CAPITULO I
Clases de Académicos

Artículo 5º.

La Academia estará integrada por:

  1. Académicos de número.
  2. Académicos correspondientes.
  3. Académicos honorarios.
  4. Además de los antedichos académicos, la corporación podrá designar miembros colaboradores en los términos previstos en el Capítulo V de este Título.

CAPITULO II
De los Académicos de número

Artículo 6º.

Los Académicos de número serán cincuenta.

Artículo 7º.

Para ser elegido Académico de número será condición general ostentar el grado de Doctor o Licenciado en Derecho y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho. Excepcionalmente, podrán ser elegidos, por sus relevantes méritos, los cultivadores de ciencias afines al Derecho, aunque no cumplan aquella condición general.

Artículo 8º.

  1. Las vacantes de los Académicos de número se proveerán por elección secreta entre los de la misma categoría que hayan tomado posesión del cargo, por mayoría absoluta de votos de los presentes o de quienes hayan ejercido el derecho al voto por delegación, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33º.
  2. Los candidatos deberán ser propuestos en escrito firmado, al menos, por tres académicos de número, quienes responderán del asentimiento del interesado en caso de ser elegido. La propuesta, a efectos de mantener una equilibrada presencia de los distintos sectores y especialidades presentes en la Academia, respetará, en la medida de lo posible, la procedencia profesional de quien generó la vacante.

Artículo 9º.

Las plazas de Académico de número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se presentarán las propuestas de los candidatos quedando sobre la mesa durante el segundo para su estudio.

Artículo 10º.

Los Académicos electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más, a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de número. Si transcurrido este tiempo no hubiesen presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo. El Académico electo que se hallare en este caso podrá, sin embargo, presentar su discurso en cualquier tiempo posterior y, cumplida esa formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.

Artículo 11º.

Para la recepción de los Académicos electos, celebrará la Academia sesión pública y solemne. En ella, el recipiendario leerá un discurso sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de número designado por el Presidente.

Artículo 12º.

Será obligación de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos y comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran; así como satisfacer las cuotas corporativas que se señalen y observar estos Estatutos.

Artículo 13º.

Los Académicos de número tienen derecho a utilizar el distintivo correspondiente, a asistir a asambleas y actos de la Academia, gozando en general de las más amplias prerrogativas de conformidad con estos Estatutos y estándoles a ellos reservada la posibilidad de formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 13º (bis).

  1. Los académicos de número, sin dejar de serlo, podrán voluntariamente adquirir la condición añadida de eméritos, sin merma alguna de sus derechos corporativos.
  2. El nombramiento como emérito implicará la liberación y convocatoria de provisión de una medalla de académico de número, sin pérdida del número original por parte de quien insta el reconocimiento como emérito. El nuevo electo figurará internamente con el mismo número seguido de la palabra “bis”.

CAPITULO III
De los Académicos correspondientes

Artículo 14º.

La Junta de Académicos numerarios designará a los Académicos correspondientes entre las personas que reúnan méritos que aquélla estimará previa deliberación.
Los Académicos correspondientes serán recibidos en la Corporación en sesión abierta al público en la que pronunciarán una disertación sobre un tema de su especialidad, cuya actualidad e interés científico se hayan justificado previamente ante la Junta de Gobierno. 
La condición de Académico correspondiente será mérito singular a tener en cuenta en la elección de miembros de número.

Artículo 15º.

Los deberes de los Académicos correspondientes son:

  1. Satisfacer las cuotas ordinarias que exige el Reglamento y las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.
  2. Observar las prescripciones de estos Estatutos.
  3. Desempeñar los cargos y realizar los trabajos que se les encomienden, mientras no los renuncien y sean reemplazados.

Artículo 16º.

Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:

  1. Utilizar, con sujeción a las disposiciones del Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la Corporación.
  2. Concurrir con voz a las sesiones públicas para las que hubiere precedido convocatoria y participar con voz y voto en las celebradas en las Secciones.
  3. Poder ser nombrado o elegido, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para los cargos de Director o Vicedirector de las Secciones y formar parte de las comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.
  4. Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas o afines para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.
  5. Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

CAPITULO IV
De los Académicos honorarios

Artículo 17º.

Serán Académicos honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros de relevante prestigio científico designados por la Academia.

Artículo 18º.

Los Académicos honorarios serán propuestos en solicitud firmada por tres Académicos de número. La instancia expresará los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos en la Junta de numerarios.

Artículo 19º.

Son derechos de los Académicos honorarios:

  1. Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y Juntas Generales de la Corporación, con voz, y utilizar con sujeción al Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la misma.
  2. Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las Secciones de la Academia.
  3. Estar exento del pago de toda cuota y de los derechos de ingreso y expedición de títulos.

CAPITULO V
De los Miembros colaboradores

Artículo 20º.

Serán miembros colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho o Ciencias afines y los alumnos de aquella Facultad y afines que tengan aprobados los tres primeros cursos y que lo soliciten

Artículo 21º.

Los cometidos de los colaboradores serán los que, en atención a las cualidades, procedencia, especialidad y disposición de cada uno, les asigne el Secretario de la Academia, de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.

Artículo 22º.

Los miembros colaboradores tendrán los siguientes derechos:

  1. Utilizar la Biblioteca.
  2. Recibir las enseñanzas que pueda establecer la Academia, de reunir los requisitos fijados para las mismas.
  3. Intervenir en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.
  4. Intervenir, previa invitación, en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.
  5. Asistir a los actos públicos que la Academia celebre, previa convocatoria.
  6. Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

TITULO TERCERO
Pérdida de la cualidad de Miembro

Artículo 23º.

Los derechos inherentes a la condición de Académico de número se perderán:

  1. Por renuncia expresa del interesado, desde el mismo momento en que la Junta de Gobierno tome razón de la misma.
  2. Por acciones u omisiones graves que, sin perjuicio de otra calificación jurídica, dañen notoriamente la imagen de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, previa propuesta de la Junta de Gobierno, instruida con audiencia del afectado y corroborada por el voto de la mitad más uno de la Junta de numerarios.
  3. Por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones corporativas y, particularmente, por la inasistencia continuada e injustificada, durante tres años, a las sesiones de la Academia, constatada por la Junta de Gobierno a instancia del titular de la Secretaría y ratificada por la Junta de Académicos numerarios con la mayoría expresada en la letra anterior.

En ningún caso la inasistencia justificada, por prolongada que sea en el tiempo, dará lugar a la pérdida de la condición vitalicia de académico de número, sin perjuicio de que el interesado, por iniciativa propia o por mera sugerencia de la Junta de Gobierno, decida acogerse a la condición prevista en el artículo 13º bis de estos Estatutos.

Artículo 24º.

La condición de Académico honorario se perderá por renuncia expresa del interesado o por acuerdo unánime de la Junta de numerarios convocada especialmente al efecto.

Artículo 25º.

La condición de Académico correspondiente y de Miembro colaborador, se perderá:

  1. Por renuncia expresa.
  2. Por no satisfacer las cuotas ordinarias o las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.
  3. Por acuerdo de la Junta de numerarios convocada expresamente para este objeto.
  4. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, previo expediente, cuando el miembro, por su conducta, se haya hecho acreedor a tal sanción.

Artículo 26º.

El Académico o miembro colaborador que sea excluido, podrá recurrir ante la Junta de numerarios a través de la Junta de Gobierno. Contra la resolución de aquella Junta no cabrá otro recurso que el que sea procedente ante los tribunales de Justicia.

TITULO CUARTO
Régimen de la Academia

CAPITULO I
De los Órganos de la Entidad

Artículo 27º.

La Academia se regirá por la Junta de Académicos de número y por la Junta de Gobierno.

Igualmente, la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia contará con un Consejo General en el que se integrarán representantes cualificados del ámbito jurídico e institucional asturiano.

CAPITULO II
De la Junta de Académicos de número

Artículo 28º.

El órgano superior de la Academia es la Junta de Académicos de número.

Artículo 29º.

Las Juntas de Académicos de número podrán ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobación de cuentas de ingresos y gastos y presupuestos en el mes de enero, y la extraordinaria cuando lo juzgue oportuno la Junta de Gobierno, o cuando lo solicite por escrito un número de miembros no inferior a la quinta parte, haciendo constar los asuntos a tratar.

En todo caso será necesario convocar la Junta extraordinaria para proceder a la modificación de los estatutos y a la disolución de la entidad.

Artículo 30º.

Las Juntas, tanto ordinaria como extraordinaria, serán convocadas por la Junta de Gobierno, con quince días de antelación mediante notificación dirigida a cada uno de los miembros y en la cual constará el orden del día y la fecha de su celebración. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas. Cuando no se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria deberá ser comunicada ésta con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

Los señores académicos que así lo manifiesten, podrán recibir las notificaciones de convocatoria a través de correo electrónico.

Artículo 31º.

Para que la Junta, ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar acuerdos será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de al menos una quinta parte de los Académicos de número, bien presentes o representados en forma reglamentaria, no siendo nunca los presentes menos de cinco. En segunda convocatoria, podrán tomarse toda clase de acuerdos, siempre que se hallen presentes al menos tres Académicos de número y en todo caso, quienes reglamentariamente puedan ostentar la presidencia y secretaría del órgano colegiado.

Artículo 32º.

Será necesario en todo caso el voto favorable, en Junta Extraordinaria, de las dos terceras partes de los miembros, incluidos en su caso los Académicos numerarios eméritos, que se hallen presentes o representados reglamentariamente, para la disposición o enajenación de bienes; nombramiento de los cargos de la Junta de Gobierno, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública; modificaciones estatutarias y disolución, en su caso, de la entidad.

Para los restantes acuerdos, tanto en Juntas ordinarias como extraordinarias, será suficiente el voto de la mayoría de los Miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 33º.

Las votaciones, siempre que se refieran a personas, serán secretas.
De acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el voto en los órganos colegiados de la Academia podrá ejercerse por representación, previa delegación por el interesado en otro académico asistente, que deberá ser comunicada, por escrito o por cualquier medio telemático del que quede constancia, al Secretario de la corporación, antes del inicio de cada sesión.

Artículo 34º.

El orden del día de la junta ordinaria contendrá en primer lugar la lectura del acta de la sesión anterior y la memoria actual reglamentaria en la que la Junta de Gobierno dará cuenta de su gestión y del estado económico de la entidad, para su examen y aprobación, si procede, por la junta. A tal efecto durante los ocho días precedentes a su celebración se pondrán de manifiesto en secretaria las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto de la nueva anualidad.

El orden del día de las juntas ordinarias y extraordinarias será formulado por la Junta de Gobierno y serán incluidos en el mismo aquellas propuestas suscritas por un número de miembros no inferior a la décima parte, siempre que hayan sido entregadas en la Secretaría de la Academia con veinticuatro horas de antelación, al menos, a la señalada para la celebración de la junta de que se trate.

Artículo 35º.

Serán presidente y secretario de las juntas ordinarias y extraordinarias, los que ocupen estos cargos en la Junta de Gobierno.

CAPITULO III
De la Junta de Gobierno

Artículo 36º.

La Academia estará dirigida y representada por una Junta de Gobierno compuesta por el presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un bibliotecario, todos ellos académicos de número.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta de Numerarios con la mayoría exigida por el artículo 32º y sus cargos tendrán una duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 37º.

La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan por lo menos la mitad de sus componentes, incluido en este número el presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. El voto del presidente será de calidad y resolverá los empates.

Artículo 38º.

La Junta de Gobierno se reunirá trimestralmente y siempre que sea expresamente convocada por el presidente o lo soliciten razonadamente algunos de sus componentes. Podrá suspender las sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre si lo estimara conveniente.

Artículo 39º.

Los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y bibliotecario, en caso de enfermedad o ausencia temporal, serán sustituidos por los académicos que designe la Junta de Gobierno, salvo el presidente que lo será por el vicepresidente.

Artículo 40º.

Todos los cargos expresados serán honoríficos y gratuitos. Para los trabajos de secretaría y contabilidad podrán nombrarse a tal efecto personal retribuido, que estará vinculado a la secretaría del Colegio de Abogados.

Artículo 41º.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

  1. Cumplir y hacer cumplir a los miembros las disposiciones de estos Estatutos.
  2. Someter al examen y aprobación en la Junta ordinaria los presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos.
  3. Proponer la baja de aquellos miembros que no cumplan con sus obligaciones reglamentarias.
  4. Nombrar las comisiones, delegaciones, ponencias, secciones, etc., que estime necesarias para los fines que convenga
  5. al interés y buena marcha de la Academia.
  6. Trazar las orientaciones para mejor cumplir el objetivo social y los medios y procedimientos para su desarrollo.
  7. Proponer, en su caso, a la Junta de numerarios, la aprobación de una cuota mínima para los miembros de número o los correspondientes, así como de las derramas extraordinarias que se entiendan convenientes.
  8. Administrar los fondos de la Academia y cumplir sus acuerdos.
  9. La adquisición de bienes por cualquier título.

Del Presidente

Artículo 42º.

Corresponde al Presidente:

  1. Representar legalmente con plenos poderes a la Academia en todos los actos que sean precisos.
  2. Convocar y presidir las rees de las Juntas de Numerarios y de la Junta de Gobierno. Dichas atribuciones se extenderán a la sesión anual del Consejo General de la Academia.
  3. Fijar el orden del día de las juntas y señalar los días de sesión de la Academia.
  4. Distribuir las tareas académicas.
  5. Ordenar los pagos.
  6. Autorizar con su firma las actas levantadas por el secretario.
  7. Firmar con el tesorero los cheques, recibos u otros documentos análogos.
  8. Actuar en nombre de la Academia y ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de Numerarios o por la Junta de Gobierno. 

Del Vicepresidente

Artículo 43º.

Corresponderán al Vicepresidente las mismas funciones que se confieren al presidente en el artículo anterior, para los supuestos de ausencia o imposibilidad temporal de aquél o las que le delegue el propio presidente.

Del Secretario

Artículo 44º.

Corresponde al Secretario:

  1. Actuar como tal en las rees de las Juntas de Numerarios y de Gobierno, dando fe de ellas.
  2. Asistir al presidente para redactar el orden del día y cursar las convocatorias.
  3. Llevar los libros y ficheros que estime oportunos para el control de afiliación de los miembros.
  4. Redactar la memoria anual.
  5. Custodiar el sello y el archivo de la Academia.
  6. La jefatura del personal.

Del Tesorero

Artículo 45º.

Corresponde al Tesorero:

  1. Llevar la contabilidad auxiliado a tal efecto por el Administrativo que se designe.
  2. Firmar con el Presidente los recibos, cheques y documentos análogos.
  3. Firmar los recibos de las cuotas ordinarias y las derramas.
  4. Formular los proyectos de presupuestos y el balance anual,
  5. Recibir y custodiar los fondos.
  6. Verificar los pagos y rendir las cuentas correspondientes.

Del Bibliotecario

Artículo 46º.

El Bibliotecario ejerce la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso.

CAPITULO IV
De las sesiones públicas y actos solemnes

Artículo 47º.

La Academia celebrará, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.
En ella el presidente, o académico que designe, leerá un discurso, y el secretario dará lectura a una memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

Artículo 48º.

También celebrará la Academia sesiones públicas solemnes para dar posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los académicos de número, los cuales en dicho acto deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el artículo 11 de estos estatutos.

Igualmente celebrará sesiones públicas para oír conferencias: sesiones privadas para la exposición y discusión de memorias o temas científicos; y las demás solemnidades que establezca el reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.

CAPITULO V
De Consejo General

Artículo 48º (bis).

  1. El Consejo General de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia es el órgano colegiado en el que convergen las iniciativas privativas de la Corporación y las provenientes de otros sectores del derecho y de las instituciones en el Principado de Asturias, a fin de prestar un mejor servicio y una más adecuada atención a los problemas jurídicos que se manifiesten en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en los que la Academia pueda aportar su opinión colegiada o participar en la organización de actividades de interés para la sociedad.
  2. Forman parte del Consejo General de la Academia, además de los miembros de número, los honorarios y los correspondientes.
  3. Igualmente, la Junta de Gobierno de la Academia, invitará a integrarse en el Consejo General a quienes ostenten y mientras ostenten la titularidad de los siguientes cargos: 

    1. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
    2. La Fiscalía Superior del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
    3. La Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
    4. La Presidencia de la Audiencia Provincial de Asturias.
    5. El Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo.
    6. El Decanato del Colegio de Abogados de Oviedo.
    7. El Decanato del Colegio de Abogados de Gijón.
    8. El Decanato del Colegio Notarial de Asturias.
    9. El Decanato territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
    10. El Decanato del Colegios de Procuradores de Oviedo.
    11. El Decanato del Colegios de Procuradores de Gijón.
    12. La jefatura, o puesto asimilado, de los servicios jurídicos del Estado, de la Comunidad Autónoma y 
      de la Junta General del Principado.
    13. Hasta tres cargos más que la Junta de Gobierno entienda relevantes a los efectos previstos en el número 1 del presente artículo.
  4. Salvo que ya concurra en los juristas relacionados en el número anterior la condición de Académicos de número, de aceptar integrarse en el Consejo General y en tanto dure el mandato que ostentan, serán equiparados, a efectos protocolarios, a Académicos de honor.
  5. El Consejo General se reunirá una vez al año para proponer y en su caso aprobar, la realización de actividades complementarias o coordinadas con otras instancias; a efectos de sugerir reformas orgánicas o funcionales en la Academia y a facilitar y promover fuentes de financiación que garanticen la pervivencia de la entidad y la potenciación de su finalidad científica y didáctica.
  6. El quórum constitutivo en las sesiones del Consejo General, será de la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria y de un número no inferior a quince, en segunda convocatoria. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

TITULO QUINTO
De las funciones científicas de la Academia

CAPITULO I
Secciones

Artículo 49º.

La Corporación, para discutir asuntos científicos, estará dividida en Secciones que se podrán ampliar, modificar, segregar o unificar por la Junta de Académicos de Número y que, inicialmente o salvo acuerdo de ación, serán:

  1. Filosofía jurídica, Historia del Derecho y Derecho Romano.
  2. Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, incluido el Urbanístico y Ambiental y Derecho Eclesiástico del Estado.
  3. Derecho Civil, incluido el Hipotecario, Derecho Mercantil y Derecho Agrario.
  4. Derecho Financiero y Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
  5. Derecho Penal y Derecho de la Circulación.
  6. Derecho Procesal.
  7. Derecho Internacional Público, Derecho de la Unión Europea y Derecho Internacional Privado.
  8. Instituciones Jurídicas Asturianas.

Los trabajos de las secciones estarán dirigidos por una mesa compuesta por un director designado por la Junta de Gobierno, que presidirá la sección y un vicedirector y un secretario, elegidos en el seno de las respectivas secciones.

Artículo 50º.

La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimiento, estudios de investigación histórica y estadística y cursos preparatorios para oposiciones y cargos jurídicos.

Artículo 51º.

La Academia gestionará con el Colegio de Abogados la utilización de la biblioteca del mismo por los académicos.

Artículo 52º.

La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, mantendrá especial correspondencia con la Real de ámbito nacional, con la Universidad de Oviedo y, en general, con todas las corporaciones y entidades análogas españolas y extranjeras, entablando con ellas relaciones de reciprocidad mediante el canje de publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.

Artículo 53º.

La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquellos.

En las convocatorias se determinarán los académicos y miembros que puedan concurrir y si dichos concursos son extensivos a personas extrañas a la corporación.

CAPITULO II
Publicaciones

Artículo 54º.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. 

Ningún trabajo realizado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.

Corresponde a la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia la edición, en papel y/o en soporte digital, de la Revista Jurídica de Asturias, incumbiendo a la Junta de Gobierno, con comunicación a la de Académicos de número, el nombramiento de su Director y, a propuesta de este, del Consejo de Redacción y del Comité Científico Asesor; la periodicidad de la misma; la supervisión última de su línea editorial y, en su caso, la cuantía retributiva de las colaboraciones.

Artículo 55º.

La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.

Artículo 56º.

En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones.

Artículo 57º.

Anualmente se imprimirá la lista general de académicos, los discursos leídos en la sesión inaugural, los de los académicos de número, y el suplemento a los índices de la biblioteca.

Artículo 58º.

El Reglamento fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.

Artículo 58º (bis).

Podrá la Academia crear en Internet una o varias páginas web y autorizar la conexión con ellas de los sitios informáticos de otras entidades. El responsable de la web corporativa actuará bajo la dirección de la Junta de Gobierno.

TITULO SEXTO
Patrimonio, recursos económicos, presupuesto anual y libros

Artículo 59º.

El patrimonio y recursos económicos de la Academia, para el desarrollo de sus fines, está constituido por las cuotas que la Junta de Académicos numerarios pueda fijar para sus distintas categorías de miembros; por los derechos de ingreso y de título expedidos; por las derramas extraordinarias que pueda acordar la Junta de Gobierno; por las adquisiciones a título oneroso; por las donaciones, herencias y legados ; por las subvenciones provenientes de las distintas instituciones públicas y corporaciones académicas o profesionales; por los beneficios derivados de acciones de mecenazgo; por la venta de sus publicaciones; por las rentas que pudieran producir sus bienes y por los honorarios derivados de los informes o dictámenes a que se refiere el artículo 4º de los presentes Estatutos.

Artículo 60º.

También para la consecución de los fines propios de esta Academia se gestionarán las ayudas y colaboraciones que se consideren convenientes de los organismos y entidades nacionales, autonómicos y locales, competentes en sus respectivas actividades.

Artículo 61º.

La Junta de Académicos de número podrá fijar una cuota mensual mínima para los miembros de número, para los correspondientes o para ambas categorías corporativas.

Artículo 62º.

Para ar el importe de las cuotas, así como para imponer cuotas extraordinarias o establecer derramas se precisará acuerdo de la Junta de Académicos.

Artículo 63º.

El límite del presupuesto anual será el que resulte de la previsión fundada de los diversos recursos a obtener en el ejercicio, incluidas, en su caso, las cuotas aportadas por los miembros de la Academia.

Artículo 64º.

La Academia, en orden a un debido funcionamiento, deberá llevar preceptivamente, los siguientes libros:

  1. En soporte papel o digital, Libro de Miembros en el que, igual que en el fichero informatizado de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, categoría académica, profesión, domicilio y otros datos de localización, como teléfono, fax o correo electrónico. También se reflejarán en el mismo los títulos, publicaciones, premios y honores, así como los cargos presentes o pretéritos desempeñados en la Academia. Este libro, para cuya actualización se requerirá periódicamente la colaboración de los señores académicos, expresará también las fechas de altas y bajas y de las tomas de posesión y ceses en los referidos cargos.
  2. Libro de Actas, en papel y en formato digital, en el que se consignarán las rees de los órganos colegiados de la Academia, con expresión de la fecha, asistentes a la misma, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la Academia.
  3. Libro de Contabilidad, en soporte papel o digital, en el que figurarán los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de aquellos y la inversión de estos.

Igualmente, la Academia formalizará anualmente un estado de cuentas de sus ingresos o gastos, enviando copia del mismo a los órganos competentes en la materia del Principado de Asturias y a las demás instituciones y órganos de carácter público que contribuyan a la financiación de la corporación.

Lo señalado en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las obligaciones adicionales de llevanza que puedan venir impuestas por la normativa estatal o autonómica de aplicación a la Academia.

TITULO SÉPTIMO
Disolución de la Academia

Artículo 65º.

La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia solo podrá disolverse por acuerdo de la junta de académicos numerarios expresamente convocada para este fin, cuyo acuerdo no tendrá validez si no es adoptado por voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 66º.

En caso de disolución actuará de comisión liquidadora la última Junta de Gobierno en ejercicio, la cual procederá a la enajenación de los bienes sociales y con su producto extinguirá las cargas de la Academia, destinando el sobrante si lo hubiera a beneficio de la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera - Las modificaciones estatutarias a las que se refiere el artículo 32 deberán ser definitivamente aprobadas por los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias en el ámbito del Principado de Asturias.

Segunda - En todo lo no contemplado en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, muy particularmente al Capítulo II de su Título II.

Tercera - A los efectos de evitar las consecuencias previstas en el artículo 23º c) de los presentes Estatutos, la Secretaría de la Academia requerirá a los académicos de número que en los dos años anteriores no hubieran justificado su ausencia continuada a las sesiones corporativas o hubieran incumplido, sin excusa, otras obligaciones académicas, para que subsanen, en su caso, en el plazo de un mes, la omisión de no advertir la inasistencia o inactividad y la razón de las mismas.

Cuarta - Para dar cumplimiento al criterio representativo previsto en el número 2, in fine, del artículo 8º de los presentes Estatutos, se consideran ámbitos de procedencia:

  1. Las Carreras Judicial y Fiscal. El Cuerpo de Secretarios Judiciales.
  2. Los Cuerpos de Profesorado universitario.
  3. El Notariado y el Cuerpo de Registradores de la Propiedad.
  4. Letrados y altos funcionarios de las instituciones españolas, estatales, autonómicas o locales, incluida la Administración estatal en el exterior.
  5. La abogacía en activo y otros campos de ejercicio profesional del Derecho.

Quinta - El patrimonio fundacional, fijado en su día, en veinticinco mil pesetas, se entiende actualizado a la cifra de diez mil euros. Los límites máximos del presupuesto anual podrán ser revisados por la Junta de Académicos numerarios y no superarán, en el siguiente ejercicio a la aprobación de la presente reforma, los quince mil euros.

Sexta - La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, instará, a través del Principado de Asturias y de la Administración educativa y cultural del Estado, la concesión de la distinción de Real por parte de la Corona. 

Igualmente, en el mismo sentido, se procurará la vinculación estrecha al Instituto de España.

Disposición transitoria única - En el plazo de cinco años, a contar desde la publicación de la presente reforma estatutaria y para dar cumplimiento al incremento de miembros de número previsto en el artículo 6º, la Junta de Gobierno propondrá a la Junta de Académicos la paulatina provisión de las diez medallas de nueva creación, propiciando la paridad entre hombres y mujeres en la Academia y con estricta exigencia del prestigio jurídico y demás méritos prescritos en el artículo 7º. El incremento de académicos numerarios no desequilibrará, en ningún caso, la procedencia profesional a la que se refiere el número 2, in fine, del artículo 8º y la Disposición Adicional Cuarta de los presentes Estatutos.

Igualmente, las vacantes que se vayan produciendo entre los miembros de número titulares de las cuarenta medallas originales, se proveerán con respeto al principio de igualdad de género y en consonancia con el espíritu de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 

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